Sobre el operativo fallido para llevar a cabo la aprehensión de un líder criminal en Culiacán, México, el 17 de octubre de 2019, ha trascendido que una vez detenido las autoridades decidieron liberarle debido a una violenta reacción por parte del cártel que lidera, que implicó la muerte de 13 personas, más de 20 de heridos, la fuga de 55 presos, así como la toma de numerosos civiles y militares como rehenes a quienes se amenazaba con matar, de acuerdo a cifras que aún varían de un medio de comunicación a otro. Al respecto, el Presidente de México declaró haber respaldado esa difícil decisión de liberar al líder criminal, argumentando que “no puede valer más la captura de un delincuente que la vida de las personas”.

Como suele ocurrir, la opinión popular se divide entre quienes por simpatía apoyan siempre al Presidente, y quienes por antipatía le reprueban en todo. Por ello es que más allá de todo clamor popular, planteo una pregunta concreta: La decisión ejecutiva de liberar a un criminal capturado bajo esas circunstancias ¿Es delito?

No es objeto de estas líneas analizar consecuencias político criminales de la decisión, sino solamente si de acuerdo al derecho penal vigente, la conducta se considera o no delito. Veamos.

La opinión doctrinal dominante considera que delito es la conducta humana típica, antijurídica y culpable.

A) La conducta realizada sí coincide con un tipo de delito, por lo que es penalmente típica. El Código Penal Federal (art. 150) prevé prisión para quien “favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado”, con una agravante si el procesado estuviese inculpado por delitos contra la salud como es el caso, y una agravante más si quien propicia la evasión es servidor público, por lo que en el caso del presidente, el supuesto de penalidad podría ascender hasta 20 años de prisión.

B) La segunda característica de la conducta delictiva es que sea antijurídica. Descartamos que pueda aplicarse la eximente de “estado de necesidad” (art. 15, V C.P.F.), pues si bien la decisión cuestionada, se ejecutó bajo “la necesidad de salvaguardar un bien jurídico ajeno, de un peligro real, actual e inminente”, la justificación está condicionada por una parte a que dicho peligro no hubiere sido ocasionado por el agente, es decir, que el Presidente no hubiese instruido o al menos autorizado el ineficaz operativo de detención sin prever su peligrosidad (como él dice, “dar de palos al avispero”). Por otra, la eximente exige para su aplicación que el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el peligro, y como sabemos la seguridad es uno de los rubros esenciales de su tarea. La liberación del procesado es contraria a lo deseable por el derecho, pues con la determinación judicial de su aprehensión, se buscaba ya justamente proteger a la sociedad en bienes jurídicos fundamentales, como la vida o la salud. Por ello este hecho es penalmente antijurídico.

C) Finalmente analicemos si existe o no Culpabilidad. Esta consiste en que podamos atribuir o imputar el hecho antijurídico a una persona con sus características y bajo sus circunstancias concretas. En este sentido, existe una eximente de culpabilidad, y por lo tanto de delito, que consideramos sí es aplicable al caso. El artículo 15, del Código Penal Federal prevé que “El delito se excluye cuando: IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho”.

Desde principios del siglo pasado, la doctrina penal admite que la exigibilidad de otra conducta es un requisito de la culpabilidad penal, por lo tanto, su ausencia -o la concurrencia de inexigibilidad- sí excluye el delito. El miedo insuperable o simplemente la anormalidad motivacional que sufre una persona normal, puede hacer inexigible tomar una decisión distinta. Hoy en día la culpabilidad penal se discute incluso desde la neurociencia. Lo cierto es que a una persona promedio en la posición del autor, en el momento y circunstancias concretas, sí podíamos «pedirle» la no liberación, pero no se la podíamos «exigir» por verse amenazado y rebasado en su capacidad operativa, seguramente presionado por la inminente necesidad de un control de daños, y la amplia posibilidad de continuidad en el sacrificio de vidas humanas. Por eso, la decisión de la liberación fue una conducta penalmente típica y antijurídica, contraria a derecho porque es algo que el interés general no hubiera deseado, pero ante las circunstancias concurrentes no podemos atribuir culpabilidad a su autor, por lo que no constituye un delito.

Adenda: Lo inaceptable es que el director del Penal de Aguaruto, que no ordenó ninguna liberación, pero fue sorprendido violentamente por criminales, sí fue destituido y está siendo investigado por evasión de reos.

Abraham Cortez* en FacebookTwitterInstagram

*Máster en Derecho Penal y en Criminología por la Universidad de Barcelona /
Presidente de la Academia de Ciencias Penales de la Universidad Autónoma de Baja California, Fac. Derecho, Tijuana.

Ver publicación en periódico El Mexicano de fecha 23 de octubre de 2019

10 thoughts on “Decisión «Culiacán» ¿Delito?

  1. Muy buen comentario, Abraham. Me ilustró mucho.

    1. Muchas gracias doctora ¡Un abrazo..!

  2. Exelente nota

    1. ¡Saludos y gracias estimado René!

  3. Muy de acuerdo con el Mtro. Abraham; ante el caso particular, la toma de decisiones se basó en el resultado de una ponderación: las vidas humanas que se perdieron (y que pudieron ser mas) sobre la captura de un delincuente.

    1. ¡Saludos cordiales Abimael.!

  4. Interesante aportación Master.

    1. Gracias estimado Leo ¡Afectuoso saludo!

  5. Que análisis tan concluyente y acertado. Gracias Maestro.

    1. Gracias, un cordial saludo Javier.

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