La conducta humana que reúna las características de ser penalmente típica, antijurídica y culpable, será considerada legalmente como delito. Por tanto, las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento delictivo, deben constatar entre sus prioridades la existencia de al menos una conducta humana.
En Derecho Penal se usan también las expresiones “comportamiento humano”, “acción”, o como dice el Código Penal Federal -art.7-, “acto u omisión”. Prefiero aquí la expresión “conducta” porque nuestro cuerpo humano es una especie de vehículo que nosotros conducimos: le ordenamos cuándo avanzar y cuándo parar, o cuándo y qué sonidos debe emitir para comunicarse. Incluso si un día decidimos permanecer inmóviles como maniquí, también se tratará de una conducta, al igual que podemos afirmar que seguimos siendo los conductores de un coche cuando frenamos completamente en un semáforo. En este sentido, en los delitos de acción se realiza una conducta prohibida por la ley, mientras que en los delitos de omisión se realiza también una conducta, pero distinta a la que la ley ordena.
El concepto jurídico penal de acción ha venido evolucionando históricamente, pero en síntesis podemos afirmar que sólo tienen relevancia para el Derecho Penal aquellas conductas que se exteriorizan con cierta voluntad («comportamientos del hombre externos y finales» expresa Mir Puig). La exteriorización es importante en el sentido de que no podemos ni debemos castigar la conducción de pensamientos; así por ejemplo a quien le guste pensar todos los días en sus deseos de robar un banco, puede hacerlo lícitamente mientras no exteriorice la conducta de robar o la de intentarlo.
En cuanto a la “voluntad”, el Código Penal Federal expresa “El delito se excluye cuando: I. El hecho se realiza sin intervención de la voluntad del agente” (art.15). Mientras que el ordenamiento estatal de Baja California prevé “Causas de Atipicidad: I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo…” (art.23).
Esta excluyente de delito genera numerosas confusiones incluso entre abogados y jueces; por lo que es importante aclarar que la “ausencia de voluntad” es distinta a la “ausencia de dolo”. El dolo es tan solo una especie o clase de voluntad, que es la voluntad consciente de querer o aceptar la realización externa de un delito. En cambio cuando la ley expresa “sin intervención de la voluntad” como ausencia de conducta, se refiere a que la capacidad de conducir la corporeidad física y humana, ha quedado totalmente anulada. Esto implica que el autor del hecho, no solo sería incapaz de conducirse con la voluntad consciente característica del dolo, sino que tampoco podría conducirse con una voluntad sin suficiente consciencia como ocurre en los delitos imprudentes, pues por ejemplo, quien choca por ir enviando un mensaje de texto mientras maneja su auto, no ocasiona daños con dolo, pero sí con cierta voluntad de usar su teléfono mientras conduce.
Los casos de ausencia de voluntad -o ausencia de conducta- a los que se refiere la ley, suelen dividirse doctrinalmente en tres grupos:
1. La fuerza física irresistible, que existe por ejemplo cuando una multitud nos empuja sin que podamos hacer nada al respecto. Si con motivo del empujón rompo unos cristales, no seré autor de daños, porque yo no conduje mi cuerpo hacia el objeto dañado ni estaba en posibilidad de resistir la fuerza del empujón, es decir, por ausencia de conducta.
2. La inconsciencia, también excluye nuestra capacidad de conducirnos. Si a un conductor de autobús de manera insospechada le da un infarto y pierde la consciencia atropellando, no será autor de lesiones, pues al infartarse pierde la posibilidad de conducir tanto su cuerpo como el autobús, habiendo ausencia de conducta. Y
3. Los llamados actos reflejos, que se presentan por ejemplo cuando con motivo de un fuerte susto, salto derramando mi café hirviendo sobre alguien, es decir, yo no conduje mi brazo con el café hacia el rostro de otra persona, sino que, como expresa Silva Sánchez, fue un proceso donde «el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. Todo ello sin intervención primaria de la conciencia«.
En todos estos supuestos el Derecho considera que, aun cuando el cuerpo humano de alguien haya causado lesiones a un bien jurídico, independientemente de la responsabilidad civil que implique, no será autor de un delito si hubo ausencia de conducta.
No obstante, ¿Qué sucede cuando una persona se pone a propósito o por imprudencia en un estado de ausencia de conducta? Por ejemplo, quien atropella en estado de ebriedad, luego de haber realizado la conducta de manejar su auto hasta un bar para ponerse a beber. O quien conduce con sueño, pero en vez de parar continúa posteriormente atropellando al quedarse dormido. «Toda situación de ausencia de acción viene precedida siempre de una conducta humana precedente por parte del sujeto» (Mir Puig), por lo que habrá que revisar si en ese momento anterior, el sujeto actuó de forma dolosa o al menos imprudente. El borracho que atropella, ciertamente pudo haber estado inconsciente durante la lesión, pero en un momento anterior sí que realizó la conducta de embriagarse a sabiendas de que iba a conducir, por lo que no se le puede eximir de la comisión de un delito.
La doctrina de la actio libera in causa, se ocupa de esta clase de supuestos, donde durante la lesión o puesta en peligro del bien jurídico hay ausencia de conducta, debiendo analizarse si en otro momento anterior hubo conducta dolosa o imprudente al respecto. En México esta doctrina se aborda en una jurisprudencia de 1990 y en una tesis judicial del año 2018; no obstante ambos criterios, al igual que en un amplio sector doctrinal, estudian esta doctrina como eximente únicamente de la «culpabilidad», lo cual es una visión muy limitada, pues la actio libera in causa es aplicable además para determinar si hay o no ausencia de conducta humana. Un conductor puede argumentar que durante el accidente los frenos no funcionaron, pero es posible que sobradas recomendaciones mecánicas y un escandaloso sonido de balatas, le hubiesen advertido del peligro desde hace meses, situación en la que esta doctrina nos permite atribuir al autor una conducta omisiva precedente a los hechos.
Finalmente, hoy se debate si las personas jurídicas pueden desarrollar o no una conducta delictiva, pero ello amerita un desarrollo por separado, por lo que comparto aquí el enlace a mi comentario sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
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*Máster en Derecho Penal y en Criminología por la Universidad de Barcelona /
Presidente de la Academia de Ciencias Penales de la Universidad Autónoma de Baja California, Fac. Derecho, Tijuana.
Publicado en periódico El Mexicano de fecha 31/07/2019