Por Abraham Cortez Bernal*

Uno de los debates legales y académicos que actualmente se presentan en el ámbito penal y empresarial, es el relacionado con el principio “societas delinquere non potest” que consiste en que sólo las personas físicas pueden delinquir y no así las personas morales o jurídicas; frente al moderno criterio de la llamada “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”.

Resoluciones emblemáticas abonaron a este debate. Una de ellas, del Tribunal Supremo español en 1992, relacionada con la intoxicación de más de 20,000 personas y muerte de unas 1,100 con aceite de colza, que siendo para uso industrial fue conscientemente desviado al consumo humano en 1980[1]. Otra del Tribunal Supremo Alemán sobre una sustancia para cuero, que tras 20 años de distribución sin problemas, en 1990 causó daños en la salud de compradores,[2] iniciando un debate adicional sobre la “responsabilidad penal por el producto”.[3] En 1995 el Código Penal español agregó consecuencias jurídicas como “clausura de la empresa” o “disolución de la sociedad” (art.129), entre otras, que encendieron tanto la discusión como el interés sobre el tema.

En la legislación mexicana ocurre lo siguiente. El Código Penal Federal prevé un catálogo donde se encuentran revueltas las penas y las medidas de seguridad que se impondrán como consecuencia de un delito, entre las que aparece la “suspensión o disolución de sociedades” (art 24.16). Las penas se pueden distinguir por su función de reprochar a alguien su culpabilidad en el pasado, mientras que las medidas de seguridad no son para reprochar, sino para evitar que el peligro continúe. Por lo tanto suspender o diluir una sociedad, se acerca más a una medida de seguridad.[4]

El inconveniente comienza el 17 de junio de 2016, con la entrada en vigor del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que expresa: “Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización…”, a lo que siguen varias interesantes disposiciones, rematando con un artículo 422 que prevé “A las personas jurídicas… se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones…

Lo anterior en principio, es incorrecto e incluso inconstitucional[5] debido a que las consecuencias jurídicas de los delitos forman parte del “derecho sustantivo” y esto debe legislarse dentro del Código Penal, no en un Código de Procedimientos Penales. El legislador sólo estaba facultado para legislar en materia adjetiva, es decir, sobre el proceso, no sobre delitos ni sobre sus penas.

Pero el problema va más allá. Como cuestionaba el profesor español Bajo Fernández[6] (desafortunadamente fallecido en abril 2019); si se admite la responsabilidad penal de una empresa ¿Debe ser derivada de la que tenga una persona física?, ¿Qué vinculo debe haber entre la persona física que comete el hecho y la empresa penada? En la normatividad mexicana no se advierten estas exigencias.

Se entiende que el legislador quiera evitar la comisión de delitos desarticulando todos aquellos peligros posibles para los bienes que intenta proteger; pero el planteamiento es inadecuado: Por una parte los referidos artículos 421 y 422 están dentro del Capítulo “Procedimiento para personas jurídicas”, pero de procedimiento no tienen nada, sino un tipo penal de “inobservancia del debido control en la organización”, una ley penal en blanco que remite a delitos federales y estatales; así como las sanciones penales que amerita. Por otra, admitir que una persona jurídica puede delinquir y que es acreedora de penas, viola los principios de Culpabilidad, de Personalidad de las Penas, de Imputación Personal, incluso de Dolo o Culpa.[7] Para evitarlo, el artículo 422 no debería contener penas ni sanciones, sino medidas preventivas para que la norma jurídica pueda cumplir realmente con su función de protección de bienes jurídicos, sin el significado político criminal del reproche. Cabe subrayar que la ley hace una excepción respecto a las instituciones estatales, sobre las que por su valor social considera inaceptable llamar “delincuentes”, pese a los delitos que cometan sus dirigentes; mientras que al mismo tiempo desprecia el valor social que puedan tener el resto de personas jurídicas.[8]

La imposición de penas para todo delito debe exigir un culpable, mientras que aquí se pretende castigar con el sólo hecho antijurídico, sin saber bien quien tuvo la culpabilidad. Las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas, por lo que esta tendencia más bien parece una justificación estatal para eludir dificultades probatorias. Dicho más claro ¿Apoco no les parecía injusto cuando en la escuela secundaria alguien cometía una travesura y suspendían a todo el grupo? Pues aquí, negar el principio “societas delinquere non potest” podría implicar el castigo a personas que no guardaran relación alguna con el, o los delitos, y ello representa un serio problema en sentido social y político criminal.

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Enlace a periódico El Mexicano de fecha 1 de mayo de 2019

*Máster en Der. Penal y en Criminología por Universidad de Barcelona /
Presidente de la Academia de Ciencias Penales de Universidad Autónoma de Baja California, Fac. Derecho, Tijuana.

 

Referencias y consultas:

1] Sobre el caso, ampliamente cfr. Paredes Castañón, José Manuel “Caso del Aceite de Colza”, en “Casos que hicieron doctrina en Derecho Penal”, Sánchez-Ostiz Gutiérrez, Pablo, coord., Ed. La Ley, Madrid, 2011, pág. 425 y ss. Y el mismo autor en “Problemas de la Responsabilidad Penal en Supuestos de Comercialización de Productos Adulterados: Algunas observaciones acerca del caso de la colza“, en “Responsabilidad Penal de las Empresas y sus Órganos y Responsabilidad Penal por el Producto”, Mir Puig, Santiago / Luzón Peña, Diego Manuel, coord., Ed. José Ma. Bosch, Barcelona 1996, pág. 287 y ss.
[2] Sobre el caso, ampliamente Schumann, Heribert “Responsabilidad Individual en la Gestión de Empresas. Observaciones sobre la Sentencia Erdal del Tribunal Supremo Federal Alemán», trad. Rodríguez Montañez, en “Responsabilidad Penal de las Empresas…” Mir / Luzón, coord. cit., pág. 199.
[3] Cfr. Mir Puig / Luzón Peña, coord.  “Responsabilidad Penal de las Empresas…” op. cit., pág. 15.
[4] Cfr. Mir Puig, Santiago “Una tercera vía en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. RECPC 06-01, 2004, págs. 6, 7.Aunque se suele admitir que las consecuencias para personas jurídicas se parecen más a las medidas de seguridad; una doctrina dominante sostiene que no son penas ni medidas, sino que pertenecen a una tercer categoría de consecuencias.
[5] En este sentido, López Saure, Ernesto, “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, Conferencia pronunciada en Universidad Autónoma de Baja California, Facultad de Derecho, Tijuana, 16 de noviembre de 2018.
[6] Cfr. Bajo Fernández, Miguel “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Derecho Administrativo Español”, en “Responsabilidad Penal de las Empresas…”  Mir Puig / Luzón Peña , coord., op. cit., pág. 25.
[7] Silva Sánchez, Jesús Ma. considera que para una medida de seguridad, basta la lesión típica objetiva sin necesidad de elementos subjetivos; en “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal” en Derecho Penal Económico, Serie Manuales de Formación Continuada del C.J.P.J. No. 14, cit pos. Mir Puig, «Una tercera vía…» ob. cit.
[8] En este sentido Mir Puig, “Una tercera vía…” ob. cit. pág 10.

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