Por Abraham Cortez Bernal*

Cuando utilizamos las expresiones de punibilidad, impunidad, sistema penal, sanción penal, Derecho penal, justicia penal o ciencias penales, hay un común denominador en todas ellas, que es la referencia a una pena o castigo.

Sobre la pena, algunos dicen que sirve sólo para “hacer justicia”, mientras que otros menos utópicos asignan la función de prevención, pues con la sola amenaza penal se evita que la gente delinca, y con su aplicación a alguien en particular evitará su reincidencia. Más allá de lo que los profesores quisiéramos que fuera, la pena es un daño que se causa a alguien, sin promesa de reinserción, reparación del daño, satisfacción de la víctima ni de control social; a la que extrañamente un amplio sector de la sociedad le atribuye poderes omnipotentes. Así, se afirma que la pena evitará el maltrato animal; la drogadicción; la corrupción; que salvará la economía del país o al medio ambiente. Como diría Zaffaroni, si para ellos la pena es omnipotente entonces es Dios, y ante tales fanatismos prefiero ser agnóstico. Cierto es que ante delitos como el secuestro, la violación sexual o el homicidio doloso, ni el criminólogo más crítico aporta una solución más funcional que el aislamiento, como un mal necesario. Pero ello es bien distinto a creer que la pena es algo bueno que cura todo malestar social y que debe tomarse como primera opción.

En los códigos penales, las penas más comunes son: La prisión, que en México dura hasta 60 años (una exageración); la semilibertad, que puede implicar internamiento entre semana con salida fin de semana, viceversa, o salida diurna con reclusión nocturna (más efectiva que la prisión pero aplicada tan rara vez, que no recuerdo ningún sentenciado a pena de semilibertad); y también la sanción pecuniaria que implica una multa económica. Cabe aclarar que en el CPF se sostiene  «La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño» (art.29) lo cual es incorrecto. Una sanción implica reproche a un culpable, no así la reparación del daño para la cual, el propio numeral 32 del CPF establece que puede recaer incluso en personas nada tienen que ver con la ejecución del delito, por ejemplo dueños de empresas por los delitos de sus obreros o el Estado por delitos de sus servidores. Por eso reparar el daño no puede considerarse un castigo o sanción pecuniaria, la multa sí.

Además de la pena, los códigos penales prevén la consecuencia jurídica de las medidas de seguridad. Roxin afirma que el Derecho penal, más exactamente debería llamarse «Derecho penal y de medidas”. Nuestro Código Penal Federal prevé algunas como la prohibición de ir a lugar determinado; el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; la vigilancia de autoridad, o la colocación de dispositivos de localización.

El objetivo de las medidas de seguridad es distinto. “Toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado, y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad en el futuro” (Roxin). Sin embargo el hecho de que la pena mire al pasado no quiere decir que se le deje de asignar una función preventiva; y, aunque las medidas de seguridad tengan siempre una función de prevención especial por dirigirse a evitar que determinado sujeto delinca, sería inconstitucional que algún juez sentenciara con una de ellas a alguien que jamás ha sido culpable de un delito; por lo que tales medidas deberán ser postdelictuales.

Finalmente hay que distinguir las anteriores de las llamadas medidas cautelares, cuya aplicación no va dirigida a quien ha sido encontrado culpable en una sentencia judicial, sino a buscar garantías durante el proceso de enjuiciamiento, tales como 1) la presencia del imputado, 2) la seguridad de la víctima, ofendido o testigo, o 3) evitar la obstaculización del procedimiento (153 CNPP). Algunas se asimilan a las medidas de seguridad, por ejemplo la colocación de dispositivos para localizar o la prohibición de ir a ciertos lugares; pero otras son un verdadero castigo disfrazado: Tal es el caso de la polémica medida cautelar denominada “prisión preventiva”, en cuya situación se dice, se encuentra más del 70 % de los presos de América Latina, de los cuales algún 20% resultará inocente. Pero revisar los desafíos que presenta cada una de ellas corresponderá por supuesto a otra lectura más extensa, esperando lograr aquí al menos una diferenciación básica.

Ver en periódico El Mexicano 19-09-2018.

Columna relacionada:

La triste reforma penal de junio en Baja California

4 thoughts on “Penas, medidas de seguridad y cautelares.

  1. Excelente análisis.

    1. Gracias estimado Fernando. Saludos cordiales.

  2. Yo opino en cierta forma como usted, a veces las penas estipuladas por el sistema mexicano son exageradas o absurdas en casos especiales, son tantos los tipos de sanciones que hay por cuestiones a veces que no son para sanción, si a caso llamada de atención, atendiendo asi a problemas mas graves las sanciones fuertes y bien aplicadas.

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