Por Abraham Cortez Bernal*

El 15 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la inclusión de un nuevo título séptimo bis en el Código Penal Federal denominado “Delitos contra la indemnidad de privacidad de la información sexual”. Contiene a su vez el capítulo “Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores de Dieciocho años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen la Capacidad de Resistirlo”, con el siguiente artículo:

199 Septies.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

En octubre de 2017, ya la asamblea legislativa de la Ciudad de México había hecho lo propio (art.188 bis CPDF), aunque como expusimos aquí en su momento ( ver la nota ), con una redacción desafortunada que podría tener complicaciones para la fiscalía. Por ejemplo se impuso la necesidad de acreditar que el autor “quería provocar vergüenza”, o que su finalidad era “exhibir” a la víctima, lo que lejos de ayudar, dificulta una tarea probatoria innecesaria que favorece la impunidad. En Baja California el Código Penal también incluyó a finales de 2016 un delito similar en el numeral 175 sexties con otra clase de problemas, por ejemplo que quien difundiera las imágenes tuviera parentesco con la víctima, dejando impune a cualquier otra persona que lo hiciera.

Hoy, la nueva figura vigente en el Código Penal Federal a partir de esta semana, cuenta con las siguientes características:
1) El núcleo del tipo (elementos objetivos) es contactar a menor o incapaz, y solicitarle imágenes de contenido sexual o un encuentro sexual.
2) Es un delito de medios comisivos determinados por la propia ley, pues para realizar el contacto y solicitud, habrá que emplearse un medio de transmisión de datos; excluyendo el contacto directo que se haga a la víctima; lo que no obstante podría coincidir con otro tipo de delito, como el de corrupción de menores (Art. 201 f, CPF).
3) La parte subjetiva de este delito es el dolo o intención consciente, descartando aquellos casos remotos en donde se hubiese contactado a la persona por imprudencia o coincidencia, o bien que se contactase sin la posibilidad de saber de su minoría de edad o incapacidad.
4) El sujeto activo del delito puede ser cualquier mayor de edad, mientras que el sujeto pasivo habrá de ser una persona menor de 18 años, o quien no tenga capacidad de comprender el hecho o de resistirlo; por ejemplo alguien con autismo o síndrome de Down, aunque fuese mayor de edad.
5) Es un delito de mera actividad, debido a que no es necesario que la víctima resulte dañada psicológicamente, ni siquiera que entregue imagen alguna. Basta con que se haya hecho el contacto y la solicitud de referencia para que se configure el tipo de delito.
6) El bien jurídico que se protege es la “la indemnidad de privacidad de la información sexual”, es decir, la intimidad sexual de la persona, que se puede vulnerar desde con la exposición de una sola imagen de connotación sexual, hasta con la realización de actos sexuales en un encuentro personal.
7) Este bien jurídico no es necesario que resulte dañado, pues basta como se dijo, con que se ponga en peligro para que se realice el delito, siendo uno de los llamados “delitos de peligro concreto”.

La publicación del Diario Oficial de la Federación incluye también un aumento de penas en el delito de hostigamiento sexual (art.259 bis CPF); así como una agravante para los delitos de abuso sexual y violación, cuando fueren cometidos previo suministro de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, contra su voluntad o sin su conocimiento (266 bis. V CPF).

Por supuesto debemos estar conscientes de que estos mecanismos solo se aplicarán cuando desafortunadamente el daño ya estuvo hecho. Si lo que queremos es evitar que estos delitos ocurran, tenemos que asumir la responsabilidad de supervisar e informar a nuestros niños y jóvenes sobre los riesgos que implica el uso de redes sociales y otras herramientas de comunicación, y no dejar toda esa tarea a los gobiernos, pues ninguna administración pública del mundo tendrá en educación, el alcance y la fuerza que como base de la sociedad, tiene la familia.

Ver publicación en Periódico El Mexicano de fecha 20 de junio de 2018

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