Esta semana platiqué con el Magistrado federal ponente de la polémica resolución de fecha 4 de junio de 2018, relacionada con la desaparición en 2014 de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa, en Guerrero.

Fue ineludible consultarle sobre esta determinación jurisdiccional histórica en nuestro país, aunque con acierto, me remitió primero a la lectura del documento que describió como “extenso pero sencillo”. En lo primero coincido, por sus 712 páginas y 1259 parágrafos que confieso no he terminado de saborear (en sentido académico, claro). Pero respecto a lo segundo, sólo de asomar la nariz en el documento, advertí que la puesta en relación funcional, impecable y minuciosamente organizada, de muchos criterios doctrinales, jurisdiccionales y disposiciones legales aplicables, tiene su grado de complejidad.

En principio se analizan una serie de conceptos de violación: No se hizo saber causa de la acusación al inculpado; las declaraciones de los coacusados se tomaron como testimonio y confesión a la vez; se demoró la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad competente; hubo detenidos que estaban lesionados, y algunos de ellos incluso no habían presentado lesiones inicialmente, o estas incrementaron; hubo deficiente motivación del cuerpo del delito; incorrecta valoración de parte informativo; afirmaciones desvirtuadas por los declarantes; conflicto de interés entre defensores públicos y dos declarantes; un cambio de defensor no solicitado por el declarante, con el cual terminó supuestamente confesando; limitada eficacia de declaraciones autoincriminatorias; incorrecta fundamentación de autoría; demora en toma de testimoniales y en solicitud de videos; diligencia no documentada en el Río San Juan; y otras tantas inconsistencias por parte de las autoridades.

Una primer polémica que despierta el asunto, es por parte de críticos de la vieja escuela (mas bien de ninguna escuela), que se oponen a tomar en cuenta todas estas violaciones legales, porque dicen, “tanta garantía para los criminales podría dejarles en libertad”. Pero con todas esas violaciones ¿Cómo vamos a saber si ellos son realmente los criminales? Autoincriminaciones de “yo fui” combinadas con lesiones, cambios de defensor, y otras arbitrariedades, son factores que realmente pueden impedir a un juzgador saber la verdad. Por ello parte del documento ordena dejar insubsistente una resolución de 2015, así como la orden a un Juez de Distrito de reponer la fase de preinstrucción, lo que no implica libertad aún de nadie, sino la obligación de proceder conforme a derecho, en donde se mal actuó.

Pero el eje central de la polémica, lo constituye la determinación sin precedente, de quitar el monopolio de la investigación al Ministerio Público, creando la denominada Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), que se integrará por 1) Ministerio Público, pero con funcionarios distintos; 2) los representantes de las víctimas y 3) la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párrafo 1128). Pueden colaborar además, previa aprobación de representantes de las víctimas y CNDH, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, y organismos como la ONU o la INTERPOL.

Parte de esta novedosa determinación, encuentra sustento, en que el objeto del Ministerio Público es representar a la sociedad; y las víctimas como parte de dicha sociedad son los titulares de los bienes jurídicos afectados, con derecho a conocer la verdad. Por otro lado, al no existir una fiscalía independiente, pero sí un organismo público autónomo como la CNDH, esta intervendrá con su capacidad profesional, técnica y administrativa asistiendo a las víctimas y corrigiendo los defectos de las indagaciones.

Hace años, el hoy Magistrado ponente me planteaba algo así como «cuando la razón y el sentido común te orienten hacia determinada decisión, es casi seguro que existen los fundamentos jurídicos para lograrlo«. Y se logró, pues ante las inconsistencias referidas de la indagatoria, con una cuidadosa hermenéutica jurídica se consigue fundamentar cada planteamiento del resolutivo. Dos protocolos importantes lo respaldan: El Protocolo de Minnesota (Protocolo Modelo para la Investigación Legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias) adoptado por la ONU en 2016 que establece «D. En los casos en que se sospeche la participación de un gobierno, puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree una comisión indagatoria especial. También puede ser necesaria una comisión indagatoria cuando se advierte la falta de conocimientos especializados«. Por su parte, el Protocolo de Estambul (Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) que prevé: “85. Cuando se sospeche que funcionarios públicos están implicados en actos de tortura…” “…no podrá realizarse una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree una comisión especial de indagación. También puede ser necesaria una comisión de este tipo cuando se ponga en tela de juicio la experiencia o la imparcialidad de los investigadores”, lo cual desafortunadamente, es el caso.

Ojalá que este precedente logre también representar una advertencia importante para el cuidado y manejo efectivo de otras investigaciones y procesos, que sin necesidad de ser famosas, respeten el conjunto de valoraciones y principios jurídicos, así como las normas constitucionales y bloque de convencionalidad que integran los cerca de 200 tratados internacionales firmados por México, que contienen Derechos Humanos.

Ver la resolución judicial completa de 712 páginas

Columna en Periódico El Mexicano de fecha 13 de Junio de 2018.
Twitter @AbrahamCortezB
Facebook.com/derechopenal

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *