Por Abraham Cortez Bernal

En 2018 me plantearon un caso: Una persona fue lesionada en Tijuana y trasladada a San Diego para atención médica, en donde falleció a causa de la agresión. Tras la detención de un posible responsable en E.U.A., la Fiscalía de Distrito de San Diego solicitó a las autoridades mexicanas “la cesión de jurisdicción” o competencia, para poder procesarle. ¿Qué debe responder la autoridad mexicana? Veamos:

Una clasificación doctrinal de los tipos de delito, es entre los “de mera actividad” y los llamados “de resultado”. Los primeros, por ejemplo las amenazas o la portación de arma son delitos sin necesidad de que exista la creación de resultado alguno. En cambio los segundos, por ejemplo las lesiones o el homicidio, sí que exigen un daño en la salud, o la muerte, respectivamente. Por ello el homicidio planteado es un delito de resultado, ya que exige no solo la conducta de “matar” (dolosa o imprudente), sino también el resultado de “muerte”. Si solo concurriera la conducta de matar, pero no el resultado habría un delito distinto que es tentativa de homicidio; y si solo ocurriera la muerte sin conducta alguna que la causase, habría un accidente, no un delito. Por ello es imprescindible la concurrencia de ambos para que haya homicidio.

Ahora bien, el problema que presentan los delitos de resultado es que siempre existe un tiempo y un espacio determinados entre la conducta y el resultado. Así, respecto al tiempo se puede presentar por ejemplo el problema de vigencia de leyes entre una y otra, o la minoría de edad penal que existe en la conducta, pero ya no cuando ocurre el resultado. En el caso planteado al inicio, el problema no es el tiempo, sino la distancia en el espacio que existe entre Tijuana donde ocurrió la conducta de matar, y San Diego donde se dio el resultado de muerte, debiendo determinarse en dónde ocurrió el delito, y qué autoridad es competente.

En principio, la opinión doctrinal dominante es que el delito ocurre en ambos lugares. «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo”, expresa incluso un Acuerdo del Pleno español (3 feb. 2005). Ahora, para determinar la competencia jurisdiccional existen diversas teorías. Destacan a) Teoría de la actividad, en que debe actuar aquella autoridad de donde ocurrió la conducta; b) Teoría del resultado, donde la autoridad competente será la del lugar del resultado lesivo; y c) La Teoría de la Ubicuidad. La palabra “ubicuo” es dicha “principalmente de Dios: Que está presente a un mismo tiempo en todas partes” (diccionario R.A.E.), y así esta teoría expone que ambos lugares, tanto donde ocurre la conducta como donde ocurre el resultado, son competentes a un mismo tiempo para investigar y para juzgar, con la única salvedad del principio jurídico de “Non bis in ídem” o que “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” previsto en el artículo 23 constitucional.

Esta teoría debe ser la adoptada por la autoridad bajo el siguiente razonamiento: El Código Penal Federal prevé su competencia “por los delitos que inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en territorio de la República” y de una interpretación gramatical a contrario sensu entendemos que si los delitos iniciados en el extranjero son de competencia mexicana cuando tengan efectos en el país, entonces, los iniciados en México, serán de competencia extranjera cuando tengan efectos allá. Lo mismo se puede interpretar del artículo 6º del Código Penal de Baja California, y el criterio es apoyado además por la tesis judicial mexicana 202/87 (registro 206312) que expone que: “De las teorías elaboradas por la doctrina, para determinar el lugar y tiempo de la comisión de los delitos, entre las que se encuentran las que atienden a la intención, a la actividad y al resultado, la llamada del efecto intermedio y la unitaria o de la ubicuidad, también denominada del conjunto o mixta, debe aplicarse al caso concreto esta última…«.

Como dice mi maestro Santiago Mir, «la teoría de la ubicuidad es la que debe reputarse preferible político-criminalmente para fijar el lugar del delito, puesto que evita lagunas que conduzcan a impunidades absurdas”, por lo que una buena respuesta de la autoridad mexicana, sería que se reserva ceder jurisdicción alguna a la autoridad estadounidense, simplemente porque la Fiscalía de Distrito del Condado de San Diego, ya es también legalmente competente.

Ver en Periódico El Mexicano de fecha 5 de septiembre de 2018
VER ARTÍCULO COMPLETO: Lugar de comisión y competencia procesal en delitos de resultado. Caso binacional de homicidio en Tijuana – San Diego

Enlace relacionado:

Los delitos de resultado y el problema del tiempo.

 

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