Por Abraham Cortez Bernal*

Recientemente trascendió la propuesta del Fiscal General de la República, de eliminar el tipo de delito de feminicidio del Código Penal. Por su parte la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados aseguró que este tipo penal sigue siendo imprescindible para “visibilización” de la violencia contra la mujer, haciendo notar que su legislación fue producto de una lucha de muchas mujeres durante años. Todo ello en el mismo mes en que la prensa destacaba el incomprensible asesinato de una pequeña de sólo 7 años de edad. El paquete de reformas propuestas fue muy desafortunado en materia procesal, no obstante respecto al tipo penal de feminicidio, merece la pena revisar lo siguiente.

Las actuales tendencias legislativas en materia penal se han venido enfocando en cuidar más la percepción popular que las soluciones de fondo. Así es como muchos han despojado al Derecho Penal de su sentido Político Criminal para dotarlo de un sentido Político Electoral, es decir, le utilizan más para ganar simpatía o elecciones que para prevenir la comisión de delitos, o en un peor escenario no se sabe para qué sirve, ni cómo utilizarlo.

Cuando la sociedad alza la voz para exigir solución a determinada problemática, gobernantes de casi todas las ideologías y de casi todo el mundo, ponen por delante al Derecho Penal, ya sea aumentando penas, creando nuevos tipos de delitos o de plano creando nuevas leyes punitivas. Es decir, hacen creer que un fenómeno delictivo multifactorial y complejo, se puede erradicar de raíz, con escribir un simple texto legal, lo cual excede un poco el sentido común.

Los antecedentes del precepto legal de Feminicidio, fueron mas o menos los siguientes: Durante los años 90 comenzaron a ocurrir una serie de asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, tragedia que adquiere relevancia mediática ante la cual un amplio sector de la sociedad comenzó a sentirse vulnerable y a exigir soluciones. El asunto llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se determinó responsabilidad del Estado Mexicano por falta de medidas de protección a las víctimas, falta de prevención de los crímenes pese a la identificación de patrones de violencia de género, falta de respuesta ante las desapariciones, falta de diligencia en la investigación de los asesinatos, denegación de justicia y falta de reparación adecuada, entre otras observaciones. Todas ellas como parte de una emblemática resolución conocida como “campo algodonero” que en 2009 sentara un importante precedente en materia de Derechos Humanos.

La exigencia de la ciudadanía estaba plenamente justificada y la indignación era comprensible, ya que los asesinatos realmente ocurrieron y podrían seguir ocurriendo, por lo que el Estado Mexicano debía tomar cartas en el asunto. Sin embargo, como respuesta a un problema tan grave y complejo, en 2012 nos ofrecen la idea de que redactando un tipo de delito llamado “Feminicidio” en el Código Penal Federal (art.325 CPF), se estaba protegiendo a las mujeres de los feminicidios. Esta respuesta popularmente rentable, no solamente no ayudó sino que se ha convertido en una obstrucción para las investigaciones de los crímenes. Me explico.

En Baja California, para obtener una sentencia por homicidio calificado, basta con que la Fiscalía demuestre que el sujeto mató voluntariamente, habiéndolo planeado por ejemplo (123, 126 CPBC). Pero para sentenciar por “feminicidio”, además de acreditar quién es el autor y su voluntad al matar, la fiscalía debe demostrar que lo hizo motivado por razones de género; y para acreditar a su vez las razones de género la ley establece un listado de supuestos, y si bien, con que se materialice alguno de ellos basta, algunos son muy difíciles de reunir. Por ejemplo, que entre el activo y la víctima haya existido una relación “de amistad”, o “de confianza” (129 CPBC). Imaginen los esfuerzos institucionales que debe hacer cualquier fiscal, en principio para determinar cuándo hay amistad. Si se saludaron tres veces en la parada de autobús ¿hay amistad?, si el homicida contrató una vez los servicios sexuales de una mujer desconocida ¿ella le tendría confianza? Suponiendo que lograra responder lo anterior, entonces debe probarlo ante un juez. Si no lo consigue no habrá feminicidio, o bien se podría retrasar demasiado la impartición de justicia, reposiciones procedimentales, etc. incluso en el peor escenario, propiciar algún descuido procesal o material que termine liberando al culpable (ver ejemplo).

Cualquier asesinato a una mujer, ya podía castigarse antes como homicidio, y también existía la agravante de “ventaja” que pudiera tener el homicida respecto a la víctima. Ambas, homicidio calificado y feminicidio, por cierto con la misma penalidad máxima. Ciertamente el feminicidio es un fenómeno delictivo que debe abordar la Política Criminal de cualquier país, pero de forma interdisciplinaria. Afortunadamente hoy además del tipo penal se han elaborado una serie de protocolos y políticas de protección a las mujeres en casi todas las entidades del país, con apoyo en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia de 2007 y sus varias actualizaciones, con lo que sí se ha logrado sensibilizar y prevenir la violencia en un considerable sector de la población.  Reconocemos que su tipificación hace más visible el fenómeno delictivo pues resulta amigable con el clamor popular, no obstante, si se hubiese considerado como una agravante del homicidio, existirían menos dificultades procesales que harían más accesible la  justicia para las víctimas.

Post scriptum. En febrero 2019, en el ámbito procesal se aprobó la prisión preventiva oficiosa para el delito de feminicidio, es decir, cárcel obligatoria sin juicio, para quien aún no sabemos si fue culpable o no, lo cual tampoco es muy científico ni funcional que digamos.

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Enlace a periódico  El Mexicano de fecha 04/03/2020 27/02/2019

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