Anteriormente planteamos el caso real de una persona que siendo lesionada en Tijuana, fue trasladada a San Diego para atención médica, en donde falleció a causa de la agresión. La autoridad estadounidense solicitó a la mexicana ceder su jurisdicción, y mi opinión fue que no era necesario ceder nada, ya que los elementos del delito habían ocurrido en ambos países: en México la conducta de matar y en Estados Unidos el resultado de morir. Por lo tanto es aplicable la teoría de la ubicuidad consistente en que el juez de cualquiera de ambos lugares es competente para la instrucción de la causa. Aquel problema tenía que ver con saber en qué lugar la autoridad tenía competencia jurisdiccional, respecto a un delito que había ocurrido en espacios distintos (ver Delitos de resultado y el problema de competencia, y ver artículo completo Lugar de comisión y competencia procesal en delitos de resultado. Caso binacional de homicidio en Tijuana – San Diego).
Hoy plantemos un problema no de espacio, sino de tiempo: Imaginemos que un adolescente está a dos días de festejar su cumpleaños número dieciocho. En eso le insulta otro joven, a quien decide agredir clavándole un destornillador en el cuerpo. Tres días después, cuando el agresor ya ha cumplido su mayoría de edad, la víctima muere a causa de la agresión. ¿Cómo debe ser juzgado? ¿Cómo menor de edad cuando ocurre la conducta, o como mayor de edad cuando se materializa el resultado de homicidio?
Recordemos brevemente que en los “delitos de resultado” siempre hay un tiempo y un espacio que separa la conducta del resultado; a diferencia de los de mera actividad, omisión pura, imperfecta realización (tentativa) o de peligro, en los que basta la conducta para que se realice el tipo de delito.
En principio, nuestro ejemplo de delito ocurre en ambos momentos: La conducta de matar, cuando el autor es menor de edad y el resultado de muerte cuando dicho autor ya es mayor. A diferencia de cuando sostuvimos que la teoría de la ubicuidad era la idónea para determinar que los jueces de ambos “lugares” son competentes por que el delito ocurrió en ambos espacios; respecto al tiempo la solución es distinta.
Para determinar el tiempo de comisión de este delito de resultado, debe aplicarse la teoría de la actividad. Existen al menos dos códigos penales muy influyentes que coinciden con esta posición. El artículo 8º del Código Penal Alemán expresa: “Tiempo del hecho. Un hecho se comete en el momento en el cual el autor o el partícipe han actuado o en los casos de omisión cuando debería haber actuado. La producción del resultado no es determinante.” Mientras tanto, el 7º del Código Penal Español determina: “A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.”
Por supuesto que un jurista de la talla del gran Luis Jiménez de Asúa nos pone a pensar cuando critica “no faltan los penalistas que quieren resolverlos con fórmulas diversas” refiriéndose a quienes empleaban la teoría de la ubicuidad para determinar el lugar, y la de la actividad para determinar el tiempo (Tratado,T. III, 1965, págs.480-492). Sin embargo su argumento consiste en sostener que el delito no se puede considerar cometido en dos momentos para un caso, y en un momento para el otro. En ello coincido. No obstante lo que aquí se defiende no es el momento de realización del delito, sino cual es la decisión político-criminalmente más adecuada para determinar la competencia procesal respecto al lugar, con la que se puedan evitar impunidades absurdas; y cual para determinar el grado de severidad necesario en la intervención penal para un adolescente que delinque, en un caso límite entre minoría y mayoría de edad.
Bien expresa el Código Penal de Baja California que “el momento y lugar de la realización del delito son aquellos en que se concretizan los elementos del tipo penal”. Pero esto no determina aún cómo y quién debe procesar al imputado. En nuestro ejemplo concreto, si la norma jurídica primaria le está ordenando a un joven de 17 años de edad “no mates” y este realiza la conducta; es al joven que desobedece al que debe procesarse como tal, y no como al mayor de edad que sólo observa las consecuencias.
Ya habrá otra ocasión para plantear el problema del tiempo en delitos de resultado, respecto a conflictos de leyes o plazos de prescripción.
Ver en periódico El Mexicano, de fecha 12 de septiembre de 2018.
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Super interesante el aporte!!!
Muchas gracias. Un cordial saludo.