Este 14 de octubre de 2020 trascendió en medios la sentencia de 31 años de prisión para la Sra. Mónica G., Directora y Propietaria del Colegio “Enrique Rébsamen”, cuyo edificio colapsara trágicamente durante el sismo del 19 de Septiembre de 2017 en la Ciudad de México, ocasionando la muerte de 26 personas, entre ellos 19 niños.
Luego de la tragedia, hubo señalamientos sobre irregularidades en la construcción, en varios permisos y en la supervisión de seguridad del edificio. Pero ¿Será suficiente para afirmar jurídicamente que la Sra. Mónica “mató” a esas 26 personas? Veamos.
En principio, es ineludible considerar la existencia de más de un responsable. La asociación civil “Impunidad Cero” señalaba a funcionarios de la Delegación Tlalpan, Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como a directores de obra, y de sociedades “Enrique R.S.C.” y Secundaria Enrique Rébsamen, además de la referida Sra. Mónica.[1] Sobre cada una de ellas habrá de analizarse si existió una acción u omisión humanas (conducta); si estas coinciden con uno o más tipos de delitos (tipicidad); si para la realización de tales conductas existió o no alguna justificación (antijuridicidad); y si cada una de estas personas eran personalmente imputables por estar conscientes de que su actuar era contrario a derecho, mientras les era exigible otra conducta (culpabilidad).
Pero concretamente sobre la imputación de homicidio imprudente que se hace a la señora Mónica, las autoridades deben investigar si ella realmente “mató”; o dicho más jurídicamente, si realizó la parte objetiva del tipo de homicidio. De acuerdo a la Teoría de la Imputación Objetiva, respaldada tanto doctrinalmente como por tesis judicial (reg. 2008342 SCJN), debe acreditarse más o menos lo siguiente.
1) Que se hayan violado normas jurídicas relacionadas con la edificación. Sean durante su construcción en 1983, como edificar un cuarto piso de 225 toneladas sin los permisos legales correspondientes; o sean de supervisión actual sobre la misma, por ejemplo de mantenimiento estructural o detección de daños.
2) Saber si la norma legal que exigía tales permisos o verificaciones, estaba destinada a evitar un colapso como el ocurrido. Resultaría intrascendente para la tragedia que nos ocupa, que la norma violada buscara por ejemplo proteger la imagen urbana, o que exigiera colocación de andamios para proteger peatones durante la construcción. Para que la violación de la norma guarde relación con el homicidio que se imputa, aquella debe haber intentado evitar el colapso, exigiendo tal vez la verificación del peso que puede soportar el edificio, o alguna situación similar.
3) Una vez que sepamos que la violación de la norma ha creado un peligro para el bien jurídico “vida”, debemos de cerciorarnos de que el peligro creado, sea exactamente el mismo que se materializó en el resultado. Supongamos que se violó una norma que exigía colocación de barandales de calidad para evitar que se rompieran cuando los niños se recargasen y cayeran. Sin duda violar esta norma pondría en peligro la vida de los niños, pero ese peligro nunca se materializó, sino un peligro muy distinto, como es el de la existencia de un sismo de 7.1 grados que debilitó la estructura hasta su derrumbe. Por lo tanto, para imputar procesalmente un homicidio, la fiscalía debió acreditar que la infracción normativa de la imputada creo precisamente el peligro de colapso durante el seísmo.
Además de lo anterior, es preciso acreditar que la Sra. Mónica tenía conocimiento de dichas irregularidades. Suponiendo que hubiese comprado recientemente el inmueble ya construido, no habría tenido pues la posibilidad de enterarse de las irregularidades de 1983, lo cual la eximiría de responsabilidad penal por homicidio, sin perjuicio de tener alguna responsabilidad civil o de haber cometido alguna infracción administrativamente sancionable. Igual si por ejemplo, acudió a tramitar algún permiso y sin advertirlo el funcionario de turno le otorgó uno falso o inválido, o si su equipo de abogados le entregó un dictamen en el que le aseguran que todos los permisos están en regla; faltaría el elemento subjetivo de la imprudencia y por supuesto del dolo, imprescindibles para la existencia de cualquier delito.[2]
Finalmente, si la Sra. Mónica fuese encontrada culpable de homicidio ¿Qué sentido político criminal tendría mantenerla en prisión? ¿Qué utilidad social? La profesora ¿Será peligrosa porque puede construir otro inmueble sin permisos que se vuelva a caer en otro sismo? El Código Penal aplicable en Cd. de México prevé que el juez podrá prescindir de pena privativa de libertad, o cambiarla por una menos grave o medida, cuando su imposición resulte notoriamente innecesaria, si el autor con motivo del delito ha sufrido consecuencias graves ¿Qué peor consecuencia que el daño psicológico por la trágica pérdida de seres queridos, de niños a su cargo, y de todo su patrimonio?
Recordemos que no todas las tragedias, por graves que sean, tienen un culpable pues a veces hay accidentes. Y aún en casos como el que nos ocupa, donde pudiera haberse comprobado alguna infracción de la norma, la sentencia de 31 años de prisión como respuesta estatal, resulta político-criminalmente disfuncional, desproporcionada e irresponsable.
Enlace a periódico El Mexicano de fecha 15 de mayo de 2019
Abraham Cortez* en Facebook, Twitter, Instagram
*Máster en Der. Penal y en Criminología por Universidad de Barcelona /
Presidente de la Academia de Ciencias Penales de Universidad Autónoma de Baja California, Fac. Derecho, Tijuana.
[1] Impunidad Cero (Asociación Civil) “El Caso del Colegio Enrique Rébsamen”, En línea (consulta 14-05-2019)
[2] Cfr. Artículo 3 del Código Penal aplicable en la Ciudad de México.
Muy interesante el desglose que hace del caso Lic. Abraham. Un saludo afectuoso y una felicitación por el Día del Maestro!!
Muchas gracias estimada psicóloga ¡Un saludo afectuoso..!