La comisión de delitos se ha venido atribuyendo a personas que reúnen ciertos estereotipos o perfiles. Incluso un médico de apellido Lombroso, a fines del siglo XIX se atrevió a sostener que lo delincuente se transmitía genéticamente, y que a estas personas se les podía identificar por sus orejas en asa, pómulos desarrollados, frente baja, y otras tantas características que había recogido de presos; sin darse cuenta de que los mismos habían sido seleccionados para la cárcel, precisamente por sus características.
Hoy en día se admite que los delitos no son hechos que nacen de la naturaleza, sino construcciones sociales formalizadas en el Derecho positivo de acuerdo a las exigencias de cada lugar y momento histórico. A veces son meras ocurrencias político-electorales. En Tabasco quien comete adulterio realiza un delito, pero en Baja California no. Quien aborta con 3 semanas de embarazo no delinque en Ciudad de México, pero sí en Baja California. Entre naciones, las diferencias aumentan considerablemente. Por ello desde hace siglo y medio, juristas de seriedad han tratado de ponerse de acuerdo sobre cuales son las características básicas que debe reunir todo delito.
El artículo 7 del Código Penal Federal prevé que “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”. Esta definición es incorrecta, o al menos imprecisa por dos razones: 1. No solo las leyes penales prevén delitos, sino decenas de leyes no penales, como fiscales, ambientales, migratorias, etc. Si a estas les queremos denominar “leyes penales”, debemos reconocer que la expresión es inadecuada. 2. No todos los delitos se “sancionan”, porque a veces no es político criminalmente conveniente. Por ejemplo en Baja California quien conduce en estado de ebriedad (sin causar daños, lesiones u homicidio) no se castiga la primera vez, a diferencia de las veces ulteriores. Tampoco es punible el robo que un hijo comete a su padre, si este decide no “querellarse” o presentar cargos. En ambos ejemplos sí que hay delito, pero contrario a lo que afirma la definición legislativa, no se sancionan. Entonces, hay delitos que no son legalmente sancionables cuando se presentan ciertas “condiciones objetivas de punibilidad”, “causas personales de exclusión de la pena” o “excusas absolutorias”, cuya explicación merece otro espacio.
Hoy, la concepción internacionalmente más aceptada sobre el delito es, palabras más o menos, que delito es una conducta humana típica, antijurídica y culpable. Todo delito será pues una conducta humana, también llamada comportamiento o acción, externa y voluntaria. Ya sea consciente o sin suficiente consciencia, pero finalmente voluntaria, descartando aquellos hechos donde el ser humano deja de “conducirse voluntariamente”, como en un desmayo, movimientos reflejos o alguna fuerza física externa que no pueda contener, casos en los que por no haber conducta, tampoco hay delito.
La tipicidad, como primer característica de la conducta humana delictiva, se refiere a que el comportamiento humano debe coincidir con alguna de las figuras, clases o “tipos” de delito, descritos en la ley (homicidio, fraude, robo, etc.). Es una exigencia del Principio de Legalidad, pues como dice nuestra Constitución, no podrá librarse orden de aprehensión “sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito”.
El segundo adjetivo de toda conducta delictiva es la antijuridicidad. Y es que no toda conducta típica es contraria a derecho, sino sólo aquellas que no tienen causas de justificación. Por ejemplo, romper la puerta de una casa ajena, allanándola, para salvar a dos niños de un incendio, no puede ser contrario a derecho o “antijurídico”, pues aunque la conducta coincide con dos “tipos” de delito, aquella se encuentra bien justificada por proteger el bien jurídico “vida” que vale más que la “propiedad” de la puerta dañada.
Finalmente, culpabilidad es la atribución personal que se hace a un individuo del hecho antijurídico. Aunque es uno de los elementos del delito más discutidos, cuyo desarrollo implica gran extensión, podemos citar entre sus características la posibilidad de que el individuo comprenda que su conducta es antijurídica. Ello que exime de culpabilidad por ejemplo al inimputable niño de 6 años que daña un objeto con su resortera. Los daños siguen siendo contrarios a la protección que pretende el Derecho, pero no tendría sentido castigarle como culpable de un delito.
El contenido de cada uno de estos elementos, se sigue debatiendo y generando dolores de cabeza en facultades de Derecho, pero aquí tienen al menos una breve aproximación a las características técnicas que debe exigir todo delito.
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Enlace a periódico El Mexicano de fecha 24 de abril de 2019
Muy claro como siempre estimado Máster. Saludos