Imaginemos el siguiente supuesto: Pedro comete un robo cuando para ese delito el Código Penal prevé pena de 10 años de prisión. Luego, justo cuando Pedro es capturado se reforma la ley disminuyendo la penalidad para el robo a sólo 5 años de cárcel. Pero finalmente, el mismo día en que Pedro va a ser sentenciado, entra en vigor una reforma que impone para el robo hasta 14 años de prisión. ¿Qué penalidad debe recibir Pedro? ¿La de 10, la de 5 o la de 14 años de cárcel?
Cuando el conflicto se presenta únicamente entre dos leyes, es claramente aplicable el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresa que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Este llamado “Principio de Irretroactividad” implica que de existir una nueva ley, esta no debe surtir efectos para los hechos cometidos antes de su vigencia, a menos que la nueva disposición beneficie al procesado. Este principio encuentra su fundamento en que las leyes reducen su penalidad sólo cuando se considera que la pena anterior ha dejado de ser necesaria para proteger al bien jurídico, así como innecesario pagar el costo económico y social de un castigo tan severo, prefiriendo reducir dicho costo a uno más leve, con el que se puede proteger con igual o incluso mayor efectividad a la sociedad y a sus bienes. Por su parte, si la penalidad aumenta, debe respetarse el principio de lex praevia ya que, cuando la gente delinque debe saber más o menos a lo que se expone, de lo contrario la propia amenaza de pena carecería de credibilidad, legitimidad y por lo tanto efectividad.
En resumen, entre la pena vigente durante la comisión del delito y la pena vigente durante la sentencia tendrá que aplicarse la menor. Pero ¿Qué pasa si hay una ley en medio de ambas? Si la ley intermedia es mayor a las otras definitivamente no debe aplicarse, pero cuando es menor, las opiniones doctrinales y judiciales se dividen.
En el año 2000, un Tribunal Colegiado mexicano se pronunció con una tesis al respecto (Registro 191490) en la que se sostiene que la ley penal intermedia “…por ser más benigna para el inculpado, es aplicable en la sentencia”. El fundamento es bastante congruente, puesto que señala que la duración del proceso no depende de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y demoras del Juez no siempre justificadas. Si por ejemplo se va a sentenciar un viernes a 5 años de prisión pero el juez amaneció resfriado y difiere la sentencia para el lunes, cuando la pena ya es del doble ¿Qué tiene que ver la conducta del inculpado con ello? Sin embargo sí que será el principal afectado, lo cual, como dice la tesis: “propiciaría una injusta situación”, sería una “obstaculización arbitraria” del beneficio de la pena benigna, y “resultaría absurdo condicionar tal aplicación a un requisito que carece de sentido lógico” y de “sustento racional”. En España, la Sentencia del Tribunal Supremo 140/2002 confirma este criterio, como lo confirma una amplia opinión doctrinal a nivel internacional.
Sin embargo en el año 2004, este criterio sufrió un absurdo revés en México, con el criterio jurisprudencial 1/2004 (Registro 181935), ya no orientador, sino de interpretación obligatoria, que expresa que la “Ley penal intermedia, no puede aplicarse al momento de emitir la sentencia definitiva aun cuando haya sido benéfica”. Dice que “la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal… porque …cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho..”
Estamos en desacuerdo con este desafortunado y obligatorio criterio. Hay “expectativa de derecho” por ejemplo cuando a un sindicalizado le aumentan el número de años exigidos para jubilarse, pero su antigüedad laboral nunca reunió el requisito anterior ni el nuevo. En cambio cuando una ley intermedia entra en vigor después del hecho delictivo y antes de la sentencia, es definitivamente un derecho adquirido que ningún juez debería quitarle.
Ver en periódico El Mexicano de fecha 14 de noviembre de 2018
Abraham Cortez en Facebook, Twitter, Instagram
Muy ilustrativo e interesante, como todo lo que usted pública Maestro Cortez, mil gracias!!!
¡Muchas gracias..! Afectuoso saludo
Entonces el segundo criterio jurisprudencial de 1/2004 (Registro 181935), es el que en este caso del ejemplo de pedro seria la solución por ser de carácter obligatorio?
En mi opinión estaba mejor la tesis citada antes, me parece mas justa y mas apegada al articulo 14 constitucional y lo que mencionan «la duración del proceso no depende de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y demoras del Juez no siempre justificadas.», me parece un buen criterio.
Así es estimado Sergio. Coincido con su opinión ¡Saludos cordiales!
Entonces la ley intermediaria, si es algo que beneficia al procesado puede ser aplicada a su favor, pero no se puede aplicar en su contra.
Es muy interesante saber esto, ya que uno podría pensar que una ley penal intermedia, no es aplicable.
Es muy bueno conocer esto de la ley intermediaria, ya que parece ser una muy buena ley, y benéfica para el procesado.
Lo malo, es lo que comenta que la ley intermediaria, ya no puede aplicarse.
Un aporte muy interesante. Gracias por la ilustración. Un cordial saludo.
Gracias a usted. Un cordial saludo