Por Abraham Corte Bernal*
Así como los médicos utilizan su propio lenguaje técnico en términos que sólo ellos entienden, los abogados no nos quedamos atrás. El objetivo científico, es la identificación de algunos conceptos con la mayor precisión posible, que expresados en lenguaje común, nos llevarían quizá varios enunciados para definirles.
No obstante en el caso del Derecho se presentan dos problemas adicionales: Uno, que absolutamente todos los ciudadanos están obligados a cumplir la ley, pero ¿Cómo obligar a cumplir términos que no se entienden?; y segundo, que los términos empleados en Derecho no solo son ambiguos, sino que a veces tienen un significado totalmente distinto al del propio idioma español. Por ejemplo “tipo” no significa tipo, “injusto” no es injusto, y “culpa” tampoco significa culpa. Intentemos al menos establecer la diferencia entre culpa, culpabilidad -en sentido estricto- y principio de culpabilidad.
La “culpabilidad” penal es una de las tres características que la conducta humana debe tener para ser considerada delito. Significa básicamente la atribución de responsabilidad que se hace a una persona, por la realización injustificada de un hecho prohibido por la ley. Este término sí se parece al utilizado en lenguaje coloquial, pues llamamos culpable a quien reprochamos la realización de algo negativo. Ya a nivel especializado, la culpabilidad ha sido de los conceptos más discutidos, admitiéndose hoy por un amplio sector la llamada “concepción normativa”, que consiste en que al autor del ilícito será culpable si: a) es imputable (por ejemplo mayor de edad, o sin enfermedades mentales); b) tiene posibilidad de saber que su conducta está prohibida; y c) de acuerdo a las circunstancias, es posible exigirle una conducta apegada a la norma.
Por su parte la “culpa”, significa simplemente “imprudencia”. Y se le llama delito culposo a uno realizado de forma imprudente, al violar un deber de cuidado que se tenía la posibilidad de observar; como quien atropella al conducir por estar enviando mensajes de texto.
En este sentido, por ejemplo el niño de ocho años que por descuido rompe unos cristales con su pelota; realiza una conducta culposa (por su imprudencia al jugar), pero no culpable (porque es menor de edad penal). Y quien sin justificación alguna dispara voluntariamente a otro en la frente, realiza una conducta culpable (al ser imputable, consciente y reprochable su actuar), pero no culposa, sino dolosa o intencional.
Por ello hemos venido subrayando la necesidad de una reforma al artículo 14 fracción II del Código Penal de Baja California, así como adecuar el artículo 38 del proyecto de Código Penal Nacional (que aún no entra en vigor) para que se sustituya el término “culpa” por el de “imprudencia”; tal como se ha hecho en otros países. Este último término es comprensible para cualquier ciudadano a quien va dirigida la norma; mientras que el primero confunde incluso a los abogados, porque semánticamente significa otra cosa bien distinta.
Finalmente con Principio de Culpabilidad nos referimos a uno de los límites políticos que tiene el Estado para poder aplicar un castigo. Este principio exige que antes de que alguien sea castigado debe culparse, y “tiene como presupuesto lógico la libertad de decisión de la persona, pues solo cuando esencialmente existe la capacidad de determinación conforme a las normas jurídicas puede ser hecho responsable al autor por haber cometido el hecho antijurídico” (Jeschek). Para ello, deben atenderse tanto la conducta humana como los tres adjetivos que la convierten en delito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en sentido estricto (Mir Puig). Veamos por qué: 1. Involucra al Principio de Personalidad de las penas, que requiere un comportamiento humano propio y no ajeno (conducta); 2. Involucra al Principio de Responsabilidad por el hecho, ya que no se castiga a alguien por quien es, sino por lo que hizo, es decir, se limita a castigar tipos de conductas prohibidas o prescritas por el Derecho (tipicidad); 3. Involucra al Principio de dolo o culpa que afecta la parte subjetiva del injusto (antijuridicidad); y 4. Incluye al Principio de imputación personal o atribuibilidad, al que conocemos con los términos de culpabilidad en sentido estricto, o simplemente culpabilidad.
Nota para abogados: 1. Desde 1930 se superó la concepción psicológica de culpabilidad, que sostenía que sus formas eran el dolo y la culpa. La opinión doctrinal dominante, ubica desde entonces al dolo y la culpa en la tipicidad; entre muchas razones, porque un hecho realizado sin dolo ni culpa, no puede ser antijurídico. 2. No comparto el añejo criterio de que la culpa se produce por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia. Imaginen a quien opera sabiendo que no es médico, con su impericia no actúa culposa sino dolosamente; mientras que la imprudencia, negligencia, o inobservancia de un deber son utilizados en la práctica como sinónimos. La ley cuanto más comprensible, mejor.
Ver en Periódico El Mexicano 23/05/2018
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