En México, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública registró el robo de 1´046,921 vehículos en el período de enero 2015 al mes de agosto 2020.[1] Obviamente es imposible que desaparezca para siempre tanto vehículo, por lo que un buen porcentaje son recuperados por las autoridades en operativos policiales, o simplemente localizados en abandono.
No obstante, la localización de un vehículo robado no siempre pone fin a la pesadilla de su legítimo propietario, pues una vez que acude ante la autoridad ministerial que expide el documento de liberación y entrega, dicha determinación queda condicionada al ánimo de los concesionarios de los depósitos vehiculares. Estos suelen cobrar hasta decenas de miles de pesos por arrastre de grúa y almacenamiento, dependiendo del tiempo que lleven allí, más lo que se vaya acumulando cada día, reteniendo la unidad hasta que sean solventados los pagos. Y si el propietario regresa a buscar el cobijo institucional, es probable que algún servidor público le diga que lo lamenta pero que eso ya no está en sus manos, pues los concesionarios de los depósitos vehiculares y de grúas son empresas privadas sobre las cuales no tienen injerencia.
Veamos el marco legal. El Reglamento de Arrastre y Almacenamiento de Vehículos del Municipio de Tijuana Baja California, expresa en su artículo 98 lo siguiente:
“Cuando se trate de vehículos con reporte de robo local, que ingresen al depósito vehicular de la concesionaria, se exentará de pago la infracción y derechos por arrastre, almacenaje y maniobras del vehículo, siempre y cuando el propietario, apoderado o representante legal y/o poseedor legal al solicitar su entrega, exhiba en original la constancia de reporte de robo de vehículo de motor expedida por la Fiscalía General del Estado, en la cual conste que se interpuso la denuncia formal dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que se tuvo conocimiento del hecho y que obra en su poder la constancia de devolución de vehículo robado expedida el Agente del Ministerio Público haya expedido la Orden de Liberación de la unidad móvil, la cual deberá de exhibirse en original y entregarse copia simple de la misma al Juez Municipal, para que por su conducto se proceda a la emitir la exención de pago por dichos conceptos a través del Recurso de Inconformidad.”
La lectura de esta disposición, aun con su protocolo burocrático, luce esperanzadora para las víctimas: Se trata de ir al ministerio público, acreditar la propiedad del vehículo, recibir la orden ministerial de liberación, llevarla a un Juez Municipal, recibir de este un documento de cancelación de pagos, y presentarlo al corralón para que entreguen sin costo alguno lo que haya quedado del coche.
Pero desafortunadamente no siempre ocurre de esta manera. Aun suponiendo que nos recibieran con el mejor humor en las dependencias anteriores, el referido texto reglamentario tiene dos candados que suelen dejar a la víctima en estado de indefensión:
- El primero es que, de acuerdo al artículo primero de dicho Reglamento, el texto tiene validez únicamente tratándose de servicios concesionados por el Ayuntamiento de Tijuana. Esto significa que cuando el vehículo es localizado por una autoridad estatal o federal, y esta se apoya del servicio de grúa y corralón concesionados por sus propias instituciones, no es aplicable ni el precepto del impago, ni cualquier otro de dicho reglamento.
- El segundo candado es ya obscenamente tramposo. El mismo Reglamento dice en su artículo 78: “…En el supuesto que tenga reporte de robo se entrega la unidad a la concesionaria de la Fiscalía General del Estado de Baja California (FGE) o bien a la Fiscalía General de la Republica (FGR) según corresponda”. Se trata pues, de una disposición para que nunca se aplique el artículo 98, ni la exención de pago de arrastre y almacenamiento que este dispone. Y aun cuando se tratara de la misma empresa que recibió ambas concesiones como suele ocurrir, el contrato con una autoridad y otra, se cuece aparte.
Este perjuicio doble que sufre el propietario, primero por el ladrón y después por la empresa concesionaria de una institución pública, se llama revictimización; y se encuentra prohibida por tantas disposiciones en materia de Derechos Humanos y de derechos de las víctimas, que ni siquiera viene al caso aquí reproducir. El antiguo Código de Procedimientos Penales de Baja California, sí establecía en su artículo 250 la exención de pago de gastos en caso de vehículos recuperados de robo, pero el actualmente aplicable Código Nacional de Procedimientos Penales no lo dice expresamente. Por ello la víctima debe apostarle a que el Ministerio Público tenga en su ánimo y paciencia realizar una interpretación legal sistemática, funcional y de sentido común, entre las disposiciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y aquellas relacionadas con los derechos de las víctimas, frente a su potestad para la devolución de bienes prevista en los artículos 246 y 247 del referido Código Nacional.
En todo caso la voluntad del legislador bajacaliforniano, sí tiene un pronunciamiento vigente al respecto, aunque no en una ley penal ni procesal, sino dentro de la legislación fiscal. [2] Así en la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California Para el Ejercicio Fiscal 2021, su artículo 40 dispone: “Tratándose de vehículos robados que ingresen al Depósito Municipal, previa comprobación con documentos oficiales de autoridad competente, se exentará del pago de los derechos por arrastre de vehículos”, mientras que el numeral 41 de dicha ley expresa lo mismo “…por almacenaje…”.
Aunque se refiera nuevamente a un depósito municipal y aunque la naturaleza jurídica del precepto sea fiscal, los diputados representantes de la sociedad, han plasmado con el rango de Ley, una clara la voluntad legislativa de que a una víctima de robo de vehículo, no se le debe cobrar arrastre y almacenamiento de su vehículo. Ni siquiera debería ser un tema de discusión, aunque desafortunadamente lo es.
[1] Cfr. Ramírez de Garay, David / Holst, Maximilian, en México Evalúa, “Robo de autos a la baja: ¿Casualidad o política pública?” 23 octubre 2020.
[2] En 2018 el Congreso de Baja California ya había expresado esta voluntad, cuando exhortó a los ayuntamientos de Tijuana, Tecate y Ensenada a incluir en sus disposiciones reglamentarias la exención de pago. Ver nota.
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